ANTE USURPADORES ADVERTIMOS

Asamblea Ciudadana Ambientalista PGSM denunciará los intentos de usurpación de nombre y de apropiarse del esfuerzo realizado de buena fe por los vecinos.

Ante el intento de hacer propaganda usurpando el nombre de esta Asamblea, ponemos en conocimiento del público y medios de prensa que los únicos voceros autorizados a hablar o enviar comunicados a los medios como miembros de la Asociación Civil Asamblea Ciudadana y Ambientalista de Puerto Gral San Martín son: Presidente, VicePresidente, Secretaria y Tesorero. Más información: datos al pie de página

miércoles, 11 de agosto de 2010

RESIDUOS PELIGROSOS: Presentan Reclamo Administrativo formal a la Municipalidad de PGSM

INTERPONEN RECLAMO SEGÚN LEY 7234 . En la mañana del Miércoles 11, se dio un importante paso en la tramitación legal para expresar la negativa de la población a la instalación del relleno de seguridad y el funcionamiento del incinerador de residuos peligrosos... EL TEXTO PRESENTADO
En la mañana del Miércoles 11, vecinos miembros de la Asamblea Ambientalista patrocinados por un letrado, dieron un importante paso en la tramitación legal para expresar la negativa de la población a la instalación del relleno de seguridad y el funcionamiento del incinerador de residuos peligrosos...

Después de múltiples asambleas en distintos barrios de puerto como Iturralde, FONAVI, Del Sol, Centro, San Sebastian, Fátima, Petroquímica y Bella Villa sumadas a las reuniones iniciales realizadas en la confitería Córdoba de San Lorenzo más las mil firmas ya presentadas, algunos asambleistas vieron la necesidad de iniciar el camino legal, derecho que nos otorga la Constitución Nacional en pos de la defensa de nuestra vida, dado que a la fecha no hubo respuestas a los petitorios ni se ven indicios por parte del ejecutivo de considerar la erradicación del incinerador de Termosan ni la suspensión del relleno de seguridad".

A continuación algunos puntos salientes de la presentación y un link para ver/bajar el documento completo que fue presentado.

RECLAMO:
1. LA SUSPENSION, de manera inmediata y perentoria, de la implementación e instalación del denominado “PROYECTO RELLENO DE SEGURIDAD”, actualmente en estado de análisis de pre-factibilidad dentro del trámite iniciado por la empresa TERMOSAN S.A. por ante el Municipio de Puerto General San Martín.

2. Se disponga que la medida solicitada sea mantenida hasta tanto no se purguen los vicios del procedimiento de impacto ambiental cometidos por el Municipio de Puerto General San Martín, debiendo aplicar en dicha declaración de impacto ambiental el art. 4 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 y sus concordantes.

3. Se dé inmediato cumplimiento por parte de la Municipalidad de de Puerto General San Martín al Régimen Obligatorio de Audiencias Públicas establecido por los arts. 20 y 21 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675.
4. Se ordene el acatamiento por parte de la Municipalidad de Puerto general San Martín de la obligación de requerir evaluación de impacto ambiental instituida por el art. 19 de la Ley Provincial N° 11.717.

5. Se dé estricto cumplimiento de la LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES (Ley Provincial N° 2.756), otorgando debida participación sobre las cuestiones fácticas denunciadas en el presente reclamo al Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Puerto general San Martín (art. 39, incisos 56 y 60).
6. ERRADIQUE total y definitivamente del ejido municipal el establecimiento que posee instalado un HORNO INCINERADOR, sito en calle Antártida Arg. entre Héroes de Malvinas y Vucetich de la ciudad de Puerto General San Martín, por resultar la instalación y funcionamiento del mismo contraria y violatoria de la legislación provincial vigente.

El documento tiene 6 páginas (para ver/bajar el documento original completo hacer click aquí) y fue presentado con fecha 11 de Agosto de 2010 y firmado por Marisa Montenegro, Leonardo Rico y David Cicotti con el patrocinio letrado de Norberto J. Olivares - abogado.
fuente: www.ecosdelasociedad.com.ar
 

COPIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL:
COMPARECEN CON PATROCINIO LETRADO.
INTERPONEN RECLAMO SEGÚN LEY 7234.
DESIGNAN DOCUMENTACION RESPALDATORIA
ACOMPAÑAN DOCUMENTAL.
FORMULAN RESERVAS.
SOLICITAN.
SR. INTENDENTE MUNICIPAL
DE PUERTO GENERAL SAN MARTÍN
Sr. CARLOS DE GRANDIS

Marisa Beatriz Montenegro, DNI 24.695.201, con domicilio real en calle San Luis 586 de la ciudad de Puerto General San Martín (SF); Leonardo Rico, DNI 25.648.265/con domicilio real en calle Paraguay 1791 de la ciudad de Rosario (SF); y David Ángel Cicotti, DNI 13.169.650 con domicilio real en Pasaje Bariloche 2205 de la ciudad de Granadero Baigorria (SF), miembros de la ASAMBLEA AMBIENTALISTA DE PUERTO GENERAL SAN MARTÍN, POR DERECHO PROPIO, y constituyendo domicilio ad-lítem en el de nuestro abogado patrocinante, Dr. Norberto J. Olivares, sito en calle Richieri Nº 445 de la ciudad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, ante Ud. nos presentamos y como mejor proceda en derecho DECIMOS:
 
I.- INTERPONEN RECLAMO SEGÚN LEY PROVINCIAL N° 7234: Que en el carácter invocado, con legal patrocinio y por poseer interés particular para la interposición recursiva legalmente prevista, venimos por la presente, en legal tiempo y forma, a interponer RECLAMO PREVIO ADMINISTRATIVO en un todo de acuerdo a lo previsto por el articulado de la LEY PROVINCIAL 7.234, INTIMANDO A UD. para que en su carácter de Intendente Municipal y de acuerdo a las facultades y competencias regladas por la Ley Orgánica de las Municipalidades N° 2.756, en especial, lo dispuesto por el Art.  41, inc. 24 última parte, y bajo los apercibimientos previstos por el art. 15 de dicho texto normativo,  OBSERVE Y HAGA CUMPLIR, EN FORMA PERENTORIA E INMEDIATA, LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y LEGISLACIÓN PROVINCIAL APLICABLES Y RELATIVAS AL USO DEL SUELO Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE..

La presente acción es propuesta respecto de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE PUERTO GENERAL SAN MARTÍN (Pcia. de Santa Fe), con domicilio real en calle Alberdi Nº 101 de dicha ciudad.-                                                                         
                                             
II.- RECLAMO:
1) A) LA SUSPENSION, de manera inmediata y perentoria, de la implementación e instalación del denominado “PROYECTO RELLENO DE SEGURIDAD”, actualmente en estado de análisis de pre-factibilidad dentro del trámite iniciado por la empresa TERMOSAN S.A. por ante el Municipio de Puerto General San Martín.  

2) Se disponga que la medida solicitada sea mantenida hasta tanto no se purguen los vicios del procedimiento de impacto ambiental cometidos por el Municipio de Puerto General San Martín, debiendo aplicar en dicha declaración de impacto ambiental el art. 4 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 y sus concordantes, el que impone dar cumplimiento a los Principios de Congruencia, Prevención, Precaución, Equidad Intergeneracional, Responsabilidad, Sustentabilidad, Solidaridad y de Cooperación. Asimismo, se solicita que la referida medida suspensiva sea mantenida hasta tanto recaiga Resolución definitiva en los presentes, a los efectos de evitar los graves perjuicios que provocaría la concreción del referido proyecto sobre la salud de los habitantes y el medio ambiente local, y para evitar la trasgresión de expresos derechos y garantías reconocidos constitucionalmente que nos asisten.

3) Se dé inmediato cumplimiento por parte de la Municipalidad de de Puerto General San Martín al Régimen Obligatorio de Audiencias Públicas establecido por los arts. 20 y 21 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675. Subsidiariamente, se requerirá administrativamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Santa Fe a que convoque a Audiencia Pública según lo previsto por el art. 12 de la Ley Provincial N° 11.717 de MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, todo lo anteriormente requerido en día y hora que no entorpezcan la participación ciudadana y sí la faciliten.

4) Se ordene el acatamiento por parte de la Municipalidad de Puerto general San Martín de la obligación de requerir evaluación de impacto ambiental instituida por el art. 19 de la Ley Provincial N° 11.717. Subsidiariamente, se solicita que ese Municipio cumpla con la obligación de la publicidad de los actos de gobierno y con lo prescripto por las Ordenanzas Municipales aplicables a la materia.

5) Se dé estricto cumplimiento de la LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES  (Ley Provincial N° 2.756), otorgando debida participación sobre las cuestiones fácticas denunciadas en el presente reclamo al Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Puerto general San Martín (art. 39, incisos 56 y 60).

6) ERRADIQUE total y definitivamente del ejido municipal el establecimiento que posee instalado un HORNO INCINERADOR, sito en calle Antártida Arg.  entre Héroes de Malvinas y Vucetich de la ciudad de Puerto General San Martín, por resultar la instalación y funcionamiento del mismo contraria y violatoria de la legislación provincial vigente.

III.-    HECHOS. A) CONTEXTO EMERGENTE: Somos los presentantes habitantes de la ciudad de Puerto General San Martín. Dos de nosotros poseemos nuestros domicilios reales en la ciudad, mientras que el restante, Sr. David Cicotti, trabaja como agente del Municipio local desde hace ya más de 24 años.

Desde hace tiempo ya venimos realizando toda una serie de gestiones y peticiones públicas tendientes a lograr la erradicación del Horno Incinerador instalado en nuestra ciudad, sosteniendo que dicha actividad resulta prohibida en los ejidos urbanos por expresa disposición de normativa provincial vigente. Sin embargo, no hemos obtenido del poder administrador una decisión institucional que ponga fin a semejante ilegalidad.

Es una problemática que nos involucra a todos los habitantes de nuestra ciudad, sin distinguir corrientes políticas, nivel económico, cultural, edad, sexo,  ya que la buena salud no tiene precio y una vez que se pierde, ni el dinero, ni la empresa, ni la política, ni el miedo, la regresan.

Durante muchos años ha existido un enfoque de gestión municipal permisivo hacia la acumulación de la basura, hacia un constante enturbamiento del aire que respiramos,  hacia la fumigación en tránsito que ha acarreado otros contaminantes, hacia la comisión de iniquidades cómo la proliferación de empresas que se instalan y no se controlan debidamente, hacia la actividad de incineración por las noches generadora de todo tipo de residuos tóxicos.

Y ante ello, desde la Asamblea Ambientalista hemos emprendido la labor de llamar a la conciencia y participación de nuestros vecinos, en procura de mantener nuestra ciudad como un lugar esencialmente limpio, descontaminado y digno de ser vivido.

Fue en esta situación de preocupación creciente e incertidumbre que nuestra Asamblea junto a numerosos vecinos de diversos barrios de nuestra ciudad deciden autoconvocarse en Asamblea Pública a los fines de interiorizarse sobre el conflicto en ciernes y adoptar medidas tendientes al esclarecimiento sobre las graves consecuencias que trae aparejado el Horno Incinerador instalado en las inmediaciones de sus domicilios y el denominado Proyecto de Relleno de Seguridad.

En las referidas asambleas se fueron adoptando ciertas resoluciones:
  • Presentación de petitorios con firmas de vecinos ante el ejecutivo municipal.
  • Sendas presentaciones por ante la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe requiriendo que no se otorgue factibilidad al proyecto de relleno de seguridad ni residuos patológicos y la no renovación de permisos para incineradores de residuos peligrosos.
  • Distribución profusa de volantes informativos para la concientización de la población.
  • Una campaña de afiches explicativos colocados en diversos puntos de la ciudad, para explicaciones informativas.
  • Proyecto de realización de un mapa epidemiológico de la ciudad. 
B) IRREGULARIDADES: Señalamos las siguientes:

1) El funcionamiento del Horno Incinerador como el proyecto de instalación del denominado “Relleno de Seguridad” conculca los derechos constitucionales a un medio ambiente sano y a la información ambiental, como así también los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, y la jerarquía de las normas consagrada en el art. 31 de la Constitución Nacional (CN). En este aspecto es dable destacar que nuestra provincia legisló con anticipación al tratamiento legislativo que desembocó en la sanción de la Ley Nacional N° 25.675, pero su articulado posa en coherencia respecto de los principios por este ordenamiento consagrados, en especial, cuando contempla la participación ciudadana y exige estudios previos y declaración de impacto ambiental.

2) Resulta indubitable que estos aspectos procedimentales regulados en el ordenamiento nacional y provincial resultan imperativos e inexcusables, y que el municipio de Puerto General San Martín no los ha observado. Con su accionar retacea el derecho consagrado por el art. 41 de la C.N. Refrescamos en este punto que la Constitución Nacional en dicho artículo consagra el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, en un todo de acuerdo con la noción de desarrollo sustentable aprobado por Naciones Unidas en 1998.                                       

Conforme al derecho instituido por el referido precepto constitucional la materia ambiental debe regirse, en principio, por la ley 25.675 en virtud de la cual la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en aquella ley; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

3) Como un aspecto sustantivo de nuestra denuncia en la controversia planteada destacamos el fundamento esencial esgrimido por una parte abundante y prestigiosa de la doctrina dedicada a diseñar el derecho ambiental, en el sentido de que la protección del medio ambiente tiene una visión básicamente humanística, que atiende a la satisfacción de las necesidades de la población actual, sin desatender su proyección sobre futuras generaciones, sobre la base del uso racional y sustentable de los recursos de la naturaleza, descartando, por tanto, el interés del cuidado del ambiente en sí mismo. En ese entendimiento, se afirma que la materia en cuestión regula las actividades humanas que puedan impactar negativamente sobre esos recursos y el ámbito en el cual se desarrolla, planteando, en nuestro sistema federal de gobierno, un poder de policía compartido entre la Nación y las provincias.

Las Leyes 25.675 y 11.717 son leyes que se inscriben dentro del campo del "Derecho Ambiental" que "tiene, como veremos, implicaciones y manifestaciones de derecho privado, pero su meollo es fundamentalmente público, se impone directamente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno y no de los sujetos privados entre sí. Tiene por tanto claramente manifestaciones autoritarias y su desacato puede ser objeto de importantes represiones administrativas y penales. Esto tiene que ser necesariamente así, ya que, como demuestra la praxis, el espontaneísmo no ha funcionado, el grave deterioro ambiental que padecemos no se hubiera producido si los individuos y los pueblos se hubieran comportado razonablemente en lo relacionado con la conservación de la biosfera" (Ramón Martín Mateo, Manual de Derecho Ambiental, segunda edición, Trivium, Madrid, 1998, p. 63).

En otras palabras, se imponen con la primacía que les otorga su carácter de defensa del interés colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras" (Jorge Bustamante Alsina, Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1995, p. 51).

4) En consecuencia, la presente acción encuentra su fundamento en: a) la exigencia legal expresa para la Municipalidad de otorgar información ambiental y participación a la ciudadanía y de cumplir con los estudios previos y la declaración de impacto ambiental; b) la garantía constitucional; puesto que es la única posición que se ajusta a la garantía constitucional contenida en el art. 41 CN y que se impone a todas las "autoridades", quienes "proveerán a la protección de esos derechos", ya que "una eficaz tutela del medio no puede esperar a que se produzca el daño a la naturaleza, que muchas veces va a ser irreparable" (Guillermo Escobar Roca, La ordenación constitucional del medio ambiente, Fundación para la Investigación y Desarrollo Ambiental, Dykinson, Madrid, 1995, p. 117); y c) en el deber constitucional; por cuanto es la única posición coherente con el deber impuesto a todos los habitantes respecto del ambiente sano por el art. 41 CN, que -afirma "tienen el deber de preservarlo", ya que en tanto "sujetos del deber constitucional, no sólo deben omitir cualquier actividad lesiva del ejercicio del derecho de disfrutar del entorno, sino que están obligados de forma más intensa a contribuir a su preservación" (Raúl Canosa Usera, Constitución y medio ambiente, Ciudad Argentina y Dykinson, Buenos Aires - Madrid, 2000, p. 201).
 
IV.- DERECHO: Invocamos, en primer término, y atendiendo a la jerarquía normativa impuesta por el art. 31 de la C.N., a la ya mentada norma del art. 41  C.N.  que contiene la expresión “...... gozan del derecho del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”, clave para la inteligencia del derecho reconocido en la norma. A esa disposición han de sumarse lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25.675. Asimismo, invocamos lo preceptuado por el articulado de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, y lo expresamente contenido en la Ley Provincial N° 11.717, Ley Orgánica de las Municipalidades N° 2.756. También se invocan las Ordenanzas Municipales aplicables al caso. Y por último proponemos la aplicación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estas normas forman parte del derecho interno argentino a partir de su adopción por ley de la Nación y ratificación expresada mediante el depósito del pertinente ejemplar ante la Naciones Unidas y Organización de Estados Americanos.

V.- DESIGNA DOCUMENTACION RESPALDATORIA DEL RECLAMO: En cumplimiento de lo pautado por el art. 2, inc. d) de la Ley Provincial 7.234, pasamos a individualizar, por no obrar en nuestro poder, la documentación que sirve de respaldo al presente reclamo administrativo previo: 1) Ordenanzas aplicables al caso obrantes en el H. C. Municipal de Puerto General San Martín; 2) Expedientes de Solicitud de Habilitación presentados por ante esa Municipalidad por Termosan S.A., obrantes en esa Municipalidad.

VI.- ACOMPAÑA DOCUMENTACION: Acompañamos en copia simple diversas notas y gestiones realizadas por los vecinos y firmantes del presente ante esa Municipalidad en procura de una resolución favorable a sus peticiones, las que solicitamos sean agregadas a las presentes actuaciones.
 
VII.- FORMULAN RESERVAS: Formulamos expresa reserva de plantear en el estadio procesal oportuno la cuestión constitucional regladas por la Ley 7.055 (Recurso de Inconstitucionalidad), y por el art. 14 de la Ley 48 (Recurso Extraordinario Federal), atento de estimar que se vulneran los principios de legalidad y de igualdad ante la ley.

VIII.- PETITORIO: Por todo lo expuesto precedentemente, al Sr. Intendente  SOLICITAMOS:
A) Nos tenga por presentados, con domicilio legal constituido y en el carácter invocado, con legal patrocinio.-

B) Tenga por instaurado RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO, según las disposiciones de la Ley Provincial N° 7234.

C) Tenga por designada la documentación respaldatoria del reclamo interpuesto, según lo expresado en el punto V del presente.

D) Tenga por acompañada la documental referida en el punto VI del presente, agregándose la misma a estas actuaciones.

E) Tenga   por   efectuada    las reservas mencionadas en el punto VII del presente.

F) Oportunamente, y dentro del plazo legal estipulado por el art. 3 de la Ley Provincial N° 7.234, dicte Ud. las resoluciones por los suscriptos intimadas, bajo expreso apercibimiento de iniciar las acciones judiciales por vencimiento de tal plazo.  

Sin otro particular, le saludamos a Ud. atentamente.-

Marisa Beatriz Montenegro      Leonardo Rico            David Ángel Cicotti
    DNI 24.695.201                       DNI 25.648.265         DNI 13.169.650

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